Se estima el recurso de apelación interpuesto por un administrador concursal contra una Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Barcelona, acordándose desestimar la oposición a la rendición de cuentas de la administración concursal formulada por la Agencia Tributaria, que quedan definitivamente aprobadas. Sin imposición de las costas en ninguna de las dos instancias. La Sentencia cuenta con un voto particular del Ilmo. Sr. D. José María Fernández Seijo.
El problema que se plantea afecta a los criterios de pago de los créditos contra la masa cuando una parte de los mismos los cuestiona el administrador concursal.
Tal y como se deriva de la relación de hechos relevantes, la administración concursal consideraba que los créditos generados desde la fecha de aprobación del convenio (12 de diciembre de 2014) hasta el auto de apertura de la liquidación (26 de julio de 2016) no tendría la consideración de crédito contra la masa, sino que debía considerarse un crédito extraconcursal, por lo que estaba justificado el pago previo de los créditos contra la masa – sometidos al principio del vencimiento – y los créditos concursales conforme a las reglas generales de prelación.
Este criterio fue inicialmente aceptado por el juzgado mercantil, que dictó sentencia el 4 de septiembre de 2018 , sentencia que fue revocada por esta misma Sección en resolución de 14 de junio de 2019.
En el ínterin entre la primera y segunda instancia, el administrador concursal procedió a pagar los créditos contra la masa y créditos concursales conforme a su criterio inicial, presentando rendición final de cuentas en 26 octubre de 2018 para que se corroborara su criterio de distribución de la masa activa y la conclusión del concurso. Esa rendición de cuentas inicial dejaba sin satisfacer más de medio millón de euros adeudados a la AEAT, créditos que inicialmente se consideraban extraconcursales.
El artículo 84.3 de la Ley Concursal de 2003 , aplicable al presente caso, establece que los créditos contra la masa se deben pagar a su vencimiento. Hasta que no se satisfacen los créditos contra la masa no era posible el pago de los créditos concursales. Este criterio se traslada al artículo 245 del Texto Refundido de la Ley Concursal . Los criterios para el pago de créditos contra la masa varían en los escenarios de insuficiencia de masa activa, en cuyo caso y tras la comunicación de la administración concursal, hay que seguir el orden de pagos establecido en el artículo 176 bis, apartado segundo (artículo 250 del TRLC).
La administración concursal respetó el orden legal del vencimiento en el momento en que realizó los pagos de créditos contra la masa, dado que el crédito de la Agencia Tributaria fue calificado en un primer momento como crédito concursal, primero por la administración concursal y luego por el propio Juez del concurso, que desestimó por sentencia de 4 de septiembre de 2018 la demanda de reconocimiento y pago de crédito contra la masa interpuesta por aquella. La sentencia apelada, que desaprueba la rendición de cuentas por haber postergado indebidamente el crédito de la Agencia Tributaria, anteponiendo los honorarios de la administración concursal, da a entender que el pago de los créditos contra la masa, al haberse revocado la sentencia del Juzgado, no respetó el orden legal y que debe ser revisado, ajustándose al criterio sentado por esta Sección en su sentencia de 14 de junio de 2019 (posterior a la rendición de cuentas), que revocó la sentencia de instancia y consideró que el crédito tributario tenía la consideración de crédito contra la masa. La sentencia utiliza al efecto la siguiente argumentación:
«A la vista de la posición de las partes, procede la estimación del motivo de oposición a la rendición de cuentas toda vez que, en realidad, la AC no discute la impropiedad de la postergación de los pagos a la AEAT, sino que reconduce su defensa tratando de justificar que en su actuación procedió de buena fe en tanto que se acomodaba al criterio que emanaba de la sentencia de primera instancia.
Ello no obstante, se trata de un argumento escasamente asumible, puesto que al no esperar al resultado de una hipotética segunda instancia, la AC asumió voluntariamente, con la finalidad de atender sus propios honorarios, un riesgo del que es rehén , procediendo, por tanto, la desaprobación de las cuentas y la condena a la reordenación de los pagos efectuados en los términos interesados por la AEAT respecto de lo créditos de vencimiento anterior a los honorarios indebidamente satisfechos (…).
La Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona no comparte los argumentos de la sentencia apelada. Razona que:
1.- En el proceso concursal todas las resoluciones del juez del concurso son ejecutivas.
2.- Su efectividad no queda supeditada a que alcancen firmeza, lo que obligaría a demorar incluso varios años la tramitación y conclusión del procedimiento, caso de que se agotaran los recursos previstos en la Ley.
3.- El artículo 197 de la LC , que regula el régimen de recursos, no sólo no contempla el efecto suspensivo de los recursos, a diferencia del régimen general de la apelación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 456 ), sino que tiene como premisa que los recursos no suspenden la ejecución, salvo que el juez, de oficio o a instancia de parte, acuerde » motivadamente al admitir el recurso de apelación la suspensión de aquellas actuaciones que puedan verse afectadas por su resolución» , decisión que puede ser revisada en segunda instancia (apartado sexto).
4.- La suspensión tiene carácter excepcional, alcanzando únicamente a aquellas actuaciones que, de llevarse a efecto, provocarían que el recurso quedara sin objeto o dieran lugar a una situación difícil de revertir.
5.- De accederse a la suspensión, esta puede alcanzar a pronunciamientos concretos de la resolución apelada o de otras actuaciones del concurso que indirectamente puedan verse afectadas por la resolución del recurso.
6.- Por tanto, en la medida que la Agencia Tributaria, al recurrir en apelación la sentencia del Juzgado que validaba la consideración del crédito tributario como concursal, no pidió, al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.6º de la LC , la suspensión de las actuaciones que pudieran verse comprometidas por la resolución del recurso (en concreto, el pago de los créditos contra la masa), la administración concursal podía legalmente (y la Ilma. Audiencia Provincial se atreve a decir que venía obligada legalmente) a continuar con la gestión ordinaria del concurso, atendiendo por su orden los créditos contra la masa que en ese momento habían sido reconocidos para, a continuación, solicitar la conclusión del concurso y rendir cuentas de su actuación.
7.- La situación, ante la falta de una petición expresa de la Agencia Tributaria con arreglo al artículo 197.6º, es la misma que si, solicitada en tiempo y forma la suspensión de las actuaciones afectadas por el recurso (el pago de los créditos contra la masa), el juzgado o el tribunal de apelación la hubiera rechazado.
8.- Afirma la Sentencia de apelación que pretender, como en último término sostiene la resolución apelada, que la comunicación de insuficiencia de masa (que debería haberse formulado en función del resultado del recurso), la liquidación de los créditos contra la masa, la rendición de cuentas y hasta la conclusión del concurso debe revisarse en función de una sentencia que, de haberse recurrido en casación, hubiera tardado varios años en alcanzar firmeza, cuando no se ha hecho uso de la facultad contemplada en el artículo 197.6º, es un sinsentido que entra en contradicción con la plena efectividad de las resoluciones judiciales en el concurso y el régimen legal establecido en el artículo 197.
AP Barcelona (Sección nº 15) Sentencia núm. 1595/2021, de 27 de julio de 2021. Ponente: Ilmo. Sr. D. José María Ribelles Arellano.