Se estima en una pequeña parte un recurso de apelación y se desestima íntegramente otro, confirmándose en su práctica totalidad una Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma.

La Sentencia de apelación presenta interés, entre otras cosas, por incorporar una síntesis sobre el contrato de arrendamiento de buque, según el cual:

1.- El arrendamiento del buque es un contrato mediante el cual una persona el arrendador, a cambio de una renta o alquiler, cede el uso del buque a otra persona, el arrendatario, quien, haciéndolo navegar por su cuenta, asume los derechos y obligaciones inherentes a la explotación convirtiéndose en naviero o empresario de la navegación marítima. La nota esencial es la cesión, en cuya virtud el arrendatario adquiere el uso y disfrute del buque durante la vigencia del contrato y, por tanto, la posesión. Había cuenta de que el arrendador, se obliga a garantizar durante la vigencia del contrato el uso y goce pacífico del buque a cambio de una contraprestación económica, no tiene que ser necesariamente propietario, le basta la facultad de garantizar el goce y uso pacífico de la cosa. Se trata de un arrendamiento de cosa mueble (locatio rei), que se diferencia del fletamento porque el arrendatario asume obligaciones típicas del arrendamiento de obra y, en consecuencia, deviene titular de la empresa de navegación.

2.- Existen dos clases de arrendamiento: arrendamiento de caso desnudo (bareboat charter) y de buque armado y equipado (charter by demise). La diferencia está en la cesión o no de las relaciones laborales. El arrendamiento de casco desnudo exige dos condiciones: el casco debe estar en condiciones de navegabilidad y la tripulación debe ser contratada directamente por el arrendatario (bareboat charter o time charter wthout demise). Correlativamente, en el arrendamiento de buque armado, pertrechado y equipado (charter by demise) se exige, además de la cesión del casco armado, pertrechando y apto para navegar, que el control de la dotación, contratada directamente por el arrendador, pase a manos del arrendatario (charterer).

Dado que el arrendatario tiene la disponibilidad del buque y adquiere, por tanto, la condición de naviero, responde de las consecuencias de la explotación de la empresa de navegación. Es una responsabilidad por culpa, de la diligencia si quiere exonerarse de responsabilidad. Además, el arrendatario está obligado a devolver el buque al término del contrato en las mismas condiciones que lo recibió, salvo el desgaste derivado del uso ordinario.

La obligación principal del arrendador es ceder el uso y disfrute del buque para que el arrendatario pueda ejercer la empresa de navegación. Esa prestación principal se compone de varias obligaciones: entregar el buque, con la capacidad y condiciones estipuladas, en la fecha y lugar pactados; garantizar la navegabilidad inicial; mantener al arrendatario en el uso pacífico de la cosa y realizar las reparaciones necesarias por defectos ocultos del buque.

3.- La navegabilidad consiste en poner el buque, en las condiciones descritas en la póliza y en buenas condiciones de navegar, a disposición del fletador en el lugar y fecha convenidos. Esa obligación es ininterrumpida, durante toda la vigencia del contrato.

La obligación de colaborar va dirigida expresamente a la dotación, que tiene el deber de prestar al fletador la misma asistencia que darían al fletante si explotara el buque.

4) El fletador asume tres obligaciones principales:

a.- Pagar el flete y otros gastos; aparte de esta obligación fundamental, interesa destacar que el fletador debe correr con los gastos variables y necesarios para la utilización del buque.

b.- Emplear el buque dentro de los límites convenidos. Es una consecuencia del empleo comercial del buque que se reconoce al fletador. Justificada por razones de seguridad se desdoble en dos aspectos: destinar el buque a viajes y puertos seguros y cargar mercancías que no afecten a la seguridad de la navegación.

c.- Devolverlo en buen estado al término del contrato, es decir, en el puerto o puertos convenidos, al término del contrato, en el mismo estado en que lo recibió, salvo los deterioros debidos al uso ordinario.

4.- Además de las causas comunes, el fletamento por tiempo presenta no pocas situaciones singulares. Por un lado, las causas de resolución por incumplimiento de obligaciones esenciales en la economía del contrato: indisponibilidad del buque y falta de navegabilidad, por parte del fletante; impago del flete, empleo comercial del buque fuera de los límites convenidos (zonas geográficas y puertos, inseguros, mercancías prohibidas o peligrosas), por parte del fletador. Por otro lado, existen situaciones provocadas por circunstancias excepcionales no previstas en el contrato pero que alteran el sinalagma de la relación contractual desequilibrando, desproporcionadamente, la economía de uno de los contratantes (naufragio, varada y en general accidentes de navegación, o fluctuaciones de fletes y combustibles.)».

AP de Islas Baleares (Sección 5ª) Sentencia num. 193/2017 de 26 junio.  Ponente: Ilmo. Sr. Don Santiago Oliver Barceló.