Se desestima el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la entidad vendedora contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña que le condenó por un delito agravado de estafa a las penas de dos años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena, y multa de ocho meses, con una cuota diaria de cinco euros y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas, en su caso, no satisfechas. Además, también se le condena a pagar la indemnización del daño por la cantidad de 69.600,00 euros que devengará los intereses legales, el estrictamente legal desde el 18 de septiembre de 2007 hasta la fecha de esta sentencia y el mismo incrementado en dos puntos desde entonces.
La sentencia explica que el recurrente utilizó las vías de la confusión de ubicación y realidad de lo vendido, dando datos que eran reales, pero de otra finca distinta a la que quería comprar el perjudicado, quien adquiere en la compraventa una finca que no era la que quería, y paga una suma por lo que no era su objetivo real en la compraventa.
Existe prueba bastante debidamente motivada por el Tribunal en orden a la existencia de la correcta racionalidad en la valoración probatoria que llevan al Tribunal a admitir que existe la estafa. Así:
1.- Hay engaño, porque en la sentencia se recoge que se pretendía vender el solar con edificación, pero con referencia de nota registral del solar sin edificación que es el que tenía menor carga hipotecaria.
2.- Así, consta en el contrato que:
a.- En el primer expositivo de dicho contrato se precisaba la ubicación del edificio, sus lindes. También se refería, identificándola, la licencia municipal de edificación con la que contaba, haciéndose igualmente mención al grado de desarrollo de la obra, cifrado, según la certificación del arquitecto director, en un 89%.
b.- En el mismo contrato se expresaba la referencia catastral, NUM000, y concretamente se mencionaban las cargas que sobre la finca pesaban, supuestamente, hipoteca por importe de 100.000,00 euros.
3.- Así, se quería comprar el solar B, pero se le vende el solar A por su referencia registral que determinaba una hipoteca menor.
4.- La intervención del recurrente fue relevante en la causación del engaño y la conducta dolosa de venderle una finca cuando el comprador pensaba que adquiría otra.
5.- Firmó el contrato, en la cualidad representativa que sólo él ostentaba, y cobró, también él, los 69.600,00 euros.
6.- Fue el recurrente quien entregó la documentación identificativa inexacta de la finca. Lo reconoce en su declaración en la fase sumarial valorada por el Tribunal en su apreciación comparativa con el plenario.
7.- En el contrato se consignó, expresamente, que la carga que, sobre la finca, donde se encontraba construido el edificio objeto en principio de la compra, pesaba, ascendía a cien mil euros, no a los más de quinientos mil como era en realidad. El comprador quería y pensaba que compraba el solar B, pero compraba el A. No había edificación alguna en la finca que constaba en el contrato, de ahí su menor carga hipotecaria.
8.- De la prueba se evidencia que fue el recurrente quien les enseña el edificio cuando les entrega la documentación.
9.- Cuando después de la firma del contrato se incumple la terminación de la obra el recurrente desaparece.
La estafa es más que evidente y la prueba que a ello lleva al tribunal absolutamente reflejada y alejada del mero «error involuntario» del recurrente. Y sin que la intervención inicial de un intermediario le haga desaparecer el carácter doloso de su conducta, porque consta su participación en los momentos relevantes del operativo del fraude ya expuestos.
Claro que el objeto de la venta era el edificio, pero la referencia de los datos de la venta en cuanto a la identificación de la finca no era un error. Ambos datos eran consustanciales en el diseño de la estafa, ya que sin el primero, el comprador no hubiera firmado ni pagado. Quería el solar B, pero se le vende el A y con esta carga hipotecaria, que pensaba el perjudicado que era la que tenía el solar B, donde estaba la edificación, pero esta, la edificación, no estaba en el A, sino en el B, mientras que con los datos del contrato compraba el solar A. No se trataba de un mero error. Se actuó con dolo determinante del fraude y la consecución de la firma del contrato y el pago constitutivo del desplazamiento patrimonial.
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª) nº 622/2021, de 14 de julio. RJ\2021\3953. Ponente: Excmo. Sr. Vicente Magro Servet.