La Sentencia explica que la controversia gira en torno al ámbito de la calificación registral, en un supuesto en que lo que accede al registro es un mandamiento judicial de inscripción de una sentencia dictada en rebeldía que declara la prescripción adquisitiva sobre un inmueble.

La Sentencia no manifiesta de forma clara que el Registrador no tenga competencia para cuestionar el modo de proceder del Juzgado, aunque por lo que a continuación se indica parece que así lo entiende. Lo que sí que dice la resolución es que procedía la inscripción porque la actuación del Juzgado fue correcta.

Estamos ante un inmueble que está inscrito a nombre de una persona que falleció viuda y sin herederos conocidos, en el año 1973. La fallecida había adquirido ese inmueble, en año 1946, por compraventa a un primo suyo. En el año 2005 un descendiente de quien había vendido el inmueble en el año 1946 a la titular registral ejercitó la acción declarativa del dominio adquirido por prescripción adquisitiva. La usucapión se basaba en la posesión del inmueble durante más de treinta años desde el fallecimiento de quien estaba inscrita como propietaria.

La demanda se dirigió contra los legítimos e ignorados herederos la titular registral, que finalmente fueron emplazados por edictos y, más tarde, declarados en rebeldía.

El registrador de la propiedad denegó la inscripción de la sentencia declarativa del dominio por prescripción adquisitiva, al entender que no se había constituido debidamente la relación jurídico-procesal en el juicio declarativo en el que se dictó la sentencia, pues no se había dirigido «la demanda contra el administrador de la herencia designado por el juez para encargarse de la defensa de los intereses del titular registral fallecido, o contra un posible heredero que pueda actuar en nombre de los ausentes o desconocidos, con incumplimiento de los principios de tutela jurisdiccional efectiva y de interdicción de la indefensión proclamado en el artículo 24 CE y que tiene su reflejo registral en el requisito del tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria)»

La sentencia empieza indicando que el ámbito de la revisión del registrador, en un supuesto como este, viene determinado por lo regulado en el art. 18 LH y en el art. 100 RH. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.

Y se indica que en el presente caso, la titular registral constaba fallecida hacía más de treinta años, sin que se conocieran sus herederos, ni siquiera los parientes que según el orden legal de sucesión intestada podrían serlo, ya que falleció viuda y sin descendientes, ni parientes próximos. El juzgado, constatado que no existían indicios de que hubiera heredero alguno, procedió a emplazar a los ignorados herederos por edictos.

El registrador, al denegar la inscripción, cuestiona este modo de proceder del tribunal de apelación porque entiende que a falta de un posible heredero que pudiera actuar en nombre de los ausentes o desconocidos, debía haberse designado un administrador judicial de la herencia para que compareciera en representación de esta.

La sentencia no dice nada más sobre le modo de proceder del Registrador, pero indica que en un caso como el presente, en el que hacía más de treinta años que había fallecido la titular registral, sin que constara la existencia de heredero alguno, no era preceptiva la designación de una administración judicial de la herencia, por lo que no cabía desatender el mandamiento judicial y denegar la inscripción.

Y la sentencia añade que, de forma general, cuando la demanda se dirija contra los ignorados herederos de una persona fallecida sin otorgar testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesión intestada ni concurran indicios de su existencia, el juzgado, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, debería comunicar a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente la pendencia del proceso, conforme al citado art. 150.2 LEC.

No obstante la referida regla general, en el presente caso concurre una circunstancia que impide advertir la existencia de este indicio sobre los eventuales derechos sucesorios del Estado en la sucesión intestada del caso. En atención al tiempo de la apertura de la sucesión, regía la Compilación de Derecho civil de Cataluña, en su redacción original de 1960, cuyo art. 257 establecía un plazo de prescripción para la aceptación de la herencia de treinta años desde la delación, por lo que el eventual derecho del Estado se habría extinguido cuando se inició este pleito, sin que exista el menor indicio de interrupción de la prescripción (arts. 344 de la Compilación y 1973 CC)

Sentencia del tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de fecha 9 de septiembre de 2011 (nº 590/2021). Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.