Se inadmite a trámite el recurso de casación interpuesto por una empresa contra el Auto de la Audiencia Provincial de Badajoz que desestimó el recurso de apelación y confirmó el sobreseimiento provisional y archivo acordados por el juez instructor.

La Sentencia razona:

1.- El Pleno no jurisdiccional de esta Sala, en su reunión del 9 de febrero de 2005, adoptó el siguiente Acuerdo: «Los autos de sobreseimiento dictados en apelación sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: 1. Que se trate de un auto de sobreseimiento libre. 2. Que haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en la que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables. 3. Que el auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación».

En consecuencia, el auto referido no tiene recurso de casación porque la sentencia que hubiera sido dictada por la Audiencia Provincial resolviendo la cuestión de fondo procedente del Juzgado de lo Penal, tampoco hubiera tenido recurso de casación.

2.- Tras la modificación operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en el  art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal requisito desaparece. Es decir, actualmente los requisitos del sobreseimiento libre recurrible en casación por infracción de ley, son los siguientes: haberse dictado un auto definitivo (es decir, no impugnable mediante recurso ordinario), dictado por una Audiencia Provincial o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que suponga la finalización del proceso por falta de jurisdicción o por sobreseimiento libre (con análogos efectos a los de una sentencia absolutoria), y contra una persona encausada mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada.

Se reproducen las dos primeras condiciones de nuestro Acuerdo Plenario de 2005, pero no el tercero requisito: «que el auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación», y ello lógicamente es consecuencia de lo dispuesto en el art. 847.1 b), pues ahora las sentencias dictadas en apelación frente a las dictadas por un Juzgado de lo Penal tendrán acceso al recurso de casación, si bien únicamente por infracción de ley. Pero el artículo se aplica únicamente a los procedimientos incoados a partir del día de su entrada en vigor, es decir, del 6 de diciembre de 2015.

Se inadmite el recurso de casación por no ser recurrible en casación la resolución impugnada al no concurrir ninguno de los supuestos a los que se refiere el mencionado acuerdo. En primer lugar, no estamos ante un auto de sobreseimiento libre, sino provisional. Y, en segundo lugar, y, en cualquier caso, no recayó imputación equivalente al procesamiento.

TS (Sala de lo Penal, Sección 1ª), Auto nº 799/2021 de 29 de julio. JUR\2021\317471. Ponente: Excmo. Sr. Andrés Palomo de Arco.