Se estima en una pequeña parte un recurso de apelación y se desestima íntegramente otro, confirmándose en su práctica totalidad una Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma.
La Sentencia de apelación es interesante, entre otras cosas, por incorporar un resumen sobre el ejercicio de la facultad resolutoria de los contratos conforme al artículo 1124 del Código civil.
Así, indica que el ejercicio de tal facultad presupone:
“1º Que el reclamante o demandante haya cumplido su obligación o que acredite que se encuentra en condiciones de hacerlo.
2º Obviamente, que la otra parte no cumpla o no haya cumplido cuanto le incumbe ( SSTS de 22 de febrero de 1984 , 8 de noviembre de 1982 , 15 de abril de 1981 …), aunque su cumplimiento no sea total, sino parcial ( STS 18 de noviembre de 1983 ).
Ahora bien, aun cuando el incumplimiento parcial permita la aplicación del artículo 1.124, es claro que en todo caso ha de requerirse que el incumplimiento tenga «entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes» ( STS de 2 de marzo de 1985 ); o, lo que es lo mismo, que se repute «grave o esencial» dentro del marco contractual previsto por las partes ( STS de 4 de octubre de 1983 ), afectando a «obligaciones principales del mismo y no simplemente a las accesorias o secundarias) ( SSTS de 21 de diciembre de 2012 , 10 de junio de 2010 , 18 de noviembre de 1983 , 11 de octubre de 1982 y 27 de octubre de 1981 ).
En definitiva, se trata de que el incumplimiento -parcial o total- haya frustrado de forma relevante las legítimas expectativas del contratante que reclama la resolución.
3º Que se encuentren ligadas las partes por un contrato bilateral, esto es, por una relación sinalagmática, en la que la prestación de una tenga como causa la prestación de la otra.
4º Que la obligación cuyo incumplimiento fundamenta el ejercicio de la facultad resolutoria sea exigible.
5º Que la frustración del contrato dimanante del incumplimiento sea patente o, al menos, acreditable. A tal efecto, según el Tribunal Supremo, es indiferente que tal incumplimiento se deba a «voluntad deliberadamente rebelde» a hacer efectiva la obligación, cuando a circunstancias de orden fáctico (hecho obstativo) que de modo absoluto, definitivo e irreformable lo impidan ( SSTS de 22 de diciembre de 2014 , 10 de junio de 2010 , 30 de octubre de 2009 , 30 de octubre de 1975 y 15 de abril de 1981 ). También, las SSTS de 10 de septiembre de 2012 (Pleno ), 28 de junio de 2012 y 18 de julio de 2013 han establecido una doctrina jurisprudencial sobre el artículo 1.124 CC , en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no existe de forma necesaria una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento por parte del deudor, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato. Así ocurre, además, en los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 (2.b)) y en los Principios de Derecho europeo de contratos (art. 8:103.b).
De acuerdo con el artículo 1.124.2, el perjudicado puede optar por exigir el cumplimiento (lógicamente, en caso de que sea posible) o la resolución del contrato.
Es más, puede incluso optar por la resolución tras haber intentado lograr el cumplimiento (se trata del denominado ius variandi: vid. 1.124.2 in fine).
Cualquiera de ambas opciones va acompañada, en principio, por la indemnización de daños y perjuicios (sometida a las reglas generales), aunque no de forma necesaria, porque no cabrá reclamarla cuando el incumplimiento se deba a circunstancias no imputables al demandado.
En caso de obtenerse definitivamente ésta, la resolución del contrato tiene efecto retroactivo y eficacia restitutoria, por lo que las partes (ambas) habrán de reintegrarse recíprocamente el objeto del contrato que hubieran recibido.
Conviene prestar particular atención a no confundir esta reparación sustitutoria con la, en su caso, aneja prestación indemnizatoria, haya sido o no contemplada expresamente por las partes esta última mediante la incorporación de una cláusula penal. En efecto, según la STS de 3 de octubre de 1985, la reparación sustitutoria ex artículo 1.124 debe entenderse generalmente compatible con la propia cláusula penal”.
AP de Islas Baleares (Sección 5ª) Sentencia num. 193/2017 de 26 junio. Ponente: Ilmo. Sr. Don Santiago Oliver Barceló.