Existe un procedimiento para la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa o derecho que puede seguirse por quien ha sido despojado de ella o perturbado en su disfrute. Es lo que en terminología clásica se denomina “interdicto de recobrar y retener la posesión”.

Se trata de un procedimiento sumario, con limitación de alegaciones y medios de prueba, para la protección provisional de una posesión civil o natural, frente a cualquier despojo o perturbación violenta.

Los requisitos necesarios para que pueda otorgarse la protección interdictal son los siguientes.

En primer lugar, la posesión o tenencia de la cosa. El artículo 446 del Código Civil establece que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.

Dada la amplitud con la que se configura el instituto de la posesión (ex artículo 430 del Código Civil ), influido por la máxima canonista spoliatus ante omnia restituendus y por la actio spolii recogida en Las Partidas, la legitimación activa reviste una notable amplitud y concurre en todo aquel que se halle en una situación tangible, nítida y exteriorizada de señorío de hecho o apoderamiento fáctico de un bien.

En segundo lugar se requiere un acto de perturbación o despojo realizado por el demandado, esto es, una alteración del estado de hecho posesorio realizada por alguien contra o sin la voluntad del poseedor, y sin estar autorizado por el ordenamiento jurídico para realizarla.

La lesión puede implicar o no la privación de la posesión. En el primer caso existe despojo que puede dar lugar al interdicto de recobrar, en el segundo perturbación, base fáctica del interdicto de retener la posesión.

En tercer lugar, lo que se denomina animus spoliandi. No existe unanimidad doctrinal sobre la necesidad de que concurra este requisito para que el despojo o perturbación en la posesión dé lugar a la protección posesoria.

Solía exigirse, no obstante, este elemento subjetivo con base en el artículo 1651 LEC de 1881, que establecía que el interdicto procedía cuando el que se hallaba en la posesión o en la tenencia de una cosa había sido perturbado en ella por actos que manifestasen la intención de inquietarle o despojarle.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2011 ha declarado que, en cualquier caso, no puede confundirse animus spoliandi con conciencia de ilegalidad, pues la intención de despojo se presume siempre, mientras no se demuestre lo contrario, de modo que si los actos denunciados, y probados en el proceso, fueran objetivamente constitutivos del despojo posesorio, poco ha de importar cuál sea la intención del agente al protagonizarlos, ya que la antijuricidad del hecho no se elimina con la simple alegación de estar en la creencia de que se ejerce un derecho, siendo el ánimo elemento definitorio tan sólo en aquellos supuestos de actuaciones ocasionales o equívocas que, incidiendo en el normal disfrute de la posesión ajena, puedan dar o no lugar a la prestación de la tutela posesoria según la finalidad con la que se llevan a cabo.

Por último, un elemento fundamental, la acción interdictal debe ejercitarse dentro del plazo de un año que establece el artículo 439.1 LEC. Es esencial por cuanto se viene considerando como de caducidad, de manera que transcurrido el mismo sin que el derecho subjetivo a recabar la protección posesoria se ejercite, éste deja de existir.

Lo aquí expuesto a modo de resumen, puede comprobarse en la jurisprudencia de nuestros Tribunales. Por su claridad, es destacable la  SAP Baleares (Sección 3ª) núm. 301/2018, de 3 de junio, de la que se nutre este artículo.