Los pactos parasociales, o acuerdos extra-estatutarios, son aquellos mediante los cuales los socios pretenden regular, con la fuerza del vínculo obligatorio, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos para ello en la Ley y en los Estatutos.

Para entender la utilidad de los pactos parasociales debemos partir del carácter institucionalista de nuestro derecho de sociedades, es decir, tenemos un derecho societario fuertemente regulado y ello provoca que, en ocasiones, la voluntad de los socios no pueda verse reflejada en los Estatutos. Para solventar este impedimento es por lo que surgen los pactos parasociales.

El problema que plantean los pactos parasociales deriva de su falta de constancia estatutaria, ya que si el pacto estuviera incorporado a los Estatutos pasaría a formar parte de la ley de la sociedad y tendría eficacia erga omnes.

Estos pactos pueden ser de tres tipos:

  1. Los pactos de relación, son aquellos que regulan las relaciones recíprocas entre los socios (por ejemplo, los acuerdos de adquisición preferente).
  2. Los pactos de atribución, procuran ventajas a favor de la sociedad (por ejemplo, los pactos de obligación adicional de financiación a la sociedad por los socios).
  3. Los pactos de organización, regulan la organización y funcionamiento interno de la sociedad (por ejemplo, los acuerdos sobre quórums reforzados).

Los pactos parasociales tienen naturaleza contractual y, por tanto, su eficacia es la propia de los contratos (artículo 1.091 CC), con las limitaciones a que hace referencia el artículo 1.255 CC.

Dada su naturaleza contractual, los mecanismos de defensa ante un incumplimiento se articulan, a falta de pacto expreso, a través del Derecho general de obligaciones y contratos del Código Civil, a saber: la acción de indemnización de daños y perjuicios (artículo 1.101 CC), la de cumplimiento forzoso (artículo 1.096 CC) y la de resolución contractual (artículo 1.124 CC).

Los pactos parasociales están reconocidos en el artículo 129 LSC, que dice así: Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad.

Del precepto se desprende que los pactos parasociales despliegan efectos únicamente inter partes entre los socios firmantes, salvo que la propia sociedad también haya suscrito el acuerdo, en cuyo caso también vincularán a la sociedad.

Esta misma línea, de inoponibilidad de los pactos parasociales frente a la sociedad, es la que sigue el Tribunal Supremo.

Muestra de ello es la Sentencia de 6 de marzo de 2009, en la que el Alto Tribunal declaró que el hecho de infringir un pacto parasocial no basta, por sí solo, para anular un acuerdo aprobado en una Junta General, sino que para que ello ocurra es preciso justificar que el acuerdo infringe, además del pacto parasocial, la ley o los Estatutos, o que lesiona los intereses de la sociedad, en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

Pese a ello, el Tribunal Supremo se muestra partidario de establecer cierta protección en aquellos supuestos en que el pacto parasocial ha sido suscrito por todos los socios (pacto omnilateral), considerando que en estos casos el pacto constituye un verdadero acuerdo social y, por tanto, también vincula a la sociedad.

Algunos ejemplos de esta línea jurisprudencial los encontramos en las siguientes sentencias:

  1. La sentencia del “caso Munaka”: En este asunto el Tribunal Supremo resolvió que un pacto omnilateral equivalía a un acuerdo adoptado en junta universal y, por tanto, vinculaba a la sociedad.
  2. La sentencia del “caso Hotel Atlantis Playa”: En este asunto el Tribunal Supremo, aplicando la teoría del levantamiento del velo, consideró a la sociedad como parte del contrato y resolvió que el pacto omnilateral era oponible frente a la sociedad.