Conforme a la doctrina jurisprudencial actual, el lucro cesante se refiere a las ganancias frustradas o dejadas de percibir y es uno de los conceptos que pueden comprender las indemnizaciones de daños y perjuicios.

El deber de resarcir el lucro cesante emana de lo establecido en los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil y surge como respuesta a la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría de no haberse producido un suceso dañoso, que puede ser un incumplimiento contractual o cualquier otro acto por el que deba responderse civilmente.

Hablamos de lucro cesante positivo para referirnos al incremento patrimonial que el acreedor esperaba obtener de no haber acontecido el evento dañoso y de lucro cesante negativo para los gastos en los que el acreedor no iba incurrir, pero que finalmente ha tenido que sufragar por razón del evento dañoso.

El lucro cesante debe de ser probado con una razonable verosimilitud, requiriéndose un juicio de probabilidad objetivable, particularmente en aquellos supuestos en que se proyecten sobre ganancias futuras o expectativas sobre las mismas.

El lucro cesante abarca así las ganancias que, probadamente, se hubieran producido de no mediar el incumplimiento o acto ilícito imputable al deudor y deben que hayan logrado presentarse al Tribunal como ciertas, con una relativa consistencia.

Quedan excluidas las ganancias hipotéticas o imaginarias, meramente posibles, dudosas o contingentes y lo que la jurisprudencia ha calificado, de un modo ilustrativo, “sueños de fortuna» o «sueños de ganancia».

El presente artículo recoge los criterios del Tribunal Supremo expresados, entre otras, en la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial (Sección 3ª) núm 427/2018, de 5 de noviembre.