La denegación de la inscripción por parte del Registrador de la Propiedad o Mercantil no supone la imposibilidad que el título cuyo acceso al Registro se pretende se quedé de manera definitiva y firme sin poder hacerlo.
El artículo 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria establece un sistema alternativo de recurso, bien potestativo de reposición ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien directamente ante los Juzgados de Primera Instancia de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que se halle situado el inmueble, que se tramita por las normas del juicio verbal.
A modo meramente orientativo, y sin entrar en la infinidad de motivos de fondo que pueden dar base a estos recursos, se exponen a continuación los principales rasgos de estos recursos.
OBJETO DEL RECURSO
Como ya se ha indicado anteriormente, el objeto de recurso sólo puede ser la calificación negativa o de suspensión de la inscripción del Registrador, ya sea de la totalidad del documento como una parte de éste. Es obvio que quien solicita al Registrador la inscripción y la obtiene no puede recurrir esa inscripción. En ese caso, es decir, la pretensión de modificar o anular una inscripción ya practicada deberá tramitarse por demanda de juicio declarativo que corresponda.
Además, a la hora de interponerse el recurso hay que tener presente que el recurso sólo podrá versar sobre los documentos presentados ante el Registro.
¿QUIÉN PUDE INTERPONER EL RECURSO?
El recurso potestativo de reposición ante la Dirección General de los Registros y del Notariado y ante los juzgados de primera instancia lo pueden interponer
– El titular del derecho a favor del que se habría de practicar la inscripción
– La persona o personas que tengan interés en la inscripción (pensemos, por ejemplo, en el vendedor de un inmueble o en el acreedor que pretende inscribir un embargo)
– El Notario que ha autorizado la escritura que se pretende inscribir. Este legitimación ha ser matizada cuando se acude ante los juzgados una se ha formulado previamente recurso de reposición, lo que será explicado al referirme la tramitación del recurso.
– El Juez o Letrado de la Administración de Justicia que ha emitido el mandamiento.
– El Ministerio Fiscal con referencia a documentos judiciales dictados en procedimientos en los que por ley deba ser parte.
¿QUÉ PLAZOS HAY PARA INTERPONER EL RECURSO?
I) Si se opta por acudir al recurso potestativo de reposición ante la Dirección General de los Registros y del Notariado se dispone de un mes desde la notificación de la calificación negativa o suspensiva del Registrador. En ese caso, una vez se haya notificado la resolución expresa del recurso, se dispone de dos meses para interponer la demanda por los trámites del juicio verbal ante el juzgado de primera instancia de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que se halle situado el inmueble.
Al igual que sucede en el procedimiento administrativo común, la Dirección General dispone de un plazo para dictar resolución, que será de tres meses. Si no se dicta resolución expresa en dicho plazo, el recurso se entiende desestimado. En este supuesto de desestimación por silencio, y una vez transcurridos esos tres meses, el recurrente dispone de dos meses para interponer la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que se halle situado el inmueble.
II) Si opta por acudir directamente al Juzgado de Primera Instancia, se dispone de un plazo de dos meses desde la notificación de la calificación negativa o suspensiva del Registrador.
FORMA, LUGAR Y TRAMITACIÓN DEL RECURSO
I) El recurso de reposición ante la Dirección General de los Registros y del Notariado ha de cumplir con los requisitos forma que son habituales en los recursos administrativos (indicando órgano al que se dirige, datos del recurrente, resolución que se recurre, etc…), y deberá ser acompañado del título objeto de calificación, ya sea original o testimonio, así como copia de la calificación recurrida.
El lugar de interposición del recurso podrá ser la propia oficina del Registro que ha emitido la calificación recurrida o bien cualquier otro Registro, así como todos aquellos admitidos por la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Si el recurso se interpone en lugar distinto al de la oficina del Registrador que ha emitido la calificación recurrida, hay que tener en cuenta que, a los únicos efectos de la prórroga del asiento de presentación, se entenderá la fecha de interposición del recurso la de entrada en el Registro cuya calificación se ha recurrido.
Una vez recibido el recurso el Registrador cuya calificación se ha visto impugnada, si el recurrente no es el notario, o autoridad judicial o administrativa, dará traslado a éstos por plazo de cinco días para que formulen alegaciones. Una vez completado ese trámite, el Registrador puede, en plazo de cinco desde la presentación de los escritos:
- Estimar total o parcialmente las alegaciones y proceder a la inscripción total o parcial, que será notificado a los interesados, notario y autoridades judiciales o administrativas en los diez días siguientes a que se haya inscrito.
- Mantener la calificación, pudiendo el Registrador emitir un informe que, junto al título, la nota de calificación y las alegaciones que se hayan formulado será remitido a la Dirección General en el plazo cinco días.
La Dirección General tiene un plazo de tres meses para dictar resolución expresa, a contar desde la entrada del recurso en el Registro cuya calificación se recurre. Pasados esos tres meses el recuso se entenderá desestimado por silencio.
Tanto la estimación como la desestimación del recurso de reposición podrá impugnarse ante el Juzgado de Primera Instancia, con las siguientes salvedades:
- El Notario y el Registrador sólo podrán acudir al Juzgado de Primera Instancia en caso la resolución de la Dirección General le afecte a un derecho del que sean titulares (por ejemplo una posible responsabilidad profesional).
- Si el notario ha formulado recurso de reposición no puede recurrir ante los juzgados civiles. Aunque el texto de la Ley Hipotecaria puede llevar a la confusión, lo que ha generado resoluciones contradictorias al respecto, el Tribunal Supremo ha zanjado la cuestión cerrando el paso al recurso del notario ante el juzgado (Sentencia de 20 de noviembre de 2018), que resuelve que el Notario puede recurrir la calificación del Registrador de manera directa ante el Juzgado de Primera Instancia, pero si opta por acudir al recurso de reposición ya no podrá impugnar lo que resuelva la Dirección General.
II) La demanda ante el Juzgado de Primera instancia se ha de presentar ante el Juzgado de Primera Instancia de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que se halle situado el inmueble, como ya se ha indicado con anterioridad, y se deberá formular con intervención de Abogado y Procurador al tratarse de un procedimiento determinado por razón de la materia y no de la cuantía.
A efectos procesales este procedimiento se rige enteramente por los trámites previstos para el juicio verbal en la Ley de Enjuiciamiento Civil.