Se trata una Sentencia en grado de apelación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. La resolución estima en parte el recurso de apelación deducido contra una Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma, de la cual revoca el pronunciamiento en materia de costas procesales, acordando su no imposición a la parte recurrente, que vio desestimadas sus pretensiones.
De esta Sentencia merece destacarse, en primer lugar, en el razonamiento en materia de costas procesales, que el que da lugar a la estimación parcial del recurso de apelación, que consiste en lo siguiente:
“A pesar de desestimarse el recurso de apelación en cuanto a los argumentos sustanciales o de fondo de la Sentencia de instancia, sin embargo esta Sala debe estimar el recurso y revocar la misma en cuanto contiene un pronunciamiento de condena en costas a la parte actora, cuando el objeto del recurso es un acto administrativo presunto, surgido tras el silencio mantenido por el Ayuntamiento de Palma, incumpliendo sus obligaciones de dictar resolución expresa en respuesta a la reclamación de responsabilidad patrimonial y de notificar la misma a la interesada, de conformidad con los artículos 42 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) (aplicable por razones de vigencia temporal), y en virtud del criterio reiterado de este Tribunal”.
Pero también conviene detenerse en el resumen que contiene sobre las reglas de valoración de la prueba por el Tribunal de apelación, que es utilizado en el caso concreto para confirmar que no cabía considerar demostrada la mecánica del accidente sobre el que versó la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración y, por tanto, para acceder a la tutela solicitada por una ciudadana. Así se indica:
“Conviene recordar que la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y libre valoración, es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador «a quo» , y sólo puede ser revisada por el Tribunal «ad quem» , en virtud del recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por el Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de «errónea valoración de la prueba» sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador «a quo» por una interpretación subjetiva e interesada de la parte apelante, pues tal y como ha sido declarado reiteradamente por el Tribunal Supremo:
a.- La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
b.- En el recurso de apelación el Tribunal «ad quem» goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c.- Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal «ad quem» de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo de la prueba documental. En este caso el tribunal «ad quem» podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.”
TSJ de Islas Baleares, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) Sentencia núm. 19/2021 de 15 julio (JUR\2021\300866). Ponente: Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodriguez.