La situación de pandemia que se atravesaba en el momento de celebrarse el juicio aconsejaba la medida que, además, se encontraba amparada por la legislación vigente en el momento de los hechos.

Se desestima el recurso de casación interpuesto por el acusado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que le condenaba como autor responsable de un delito contra la salud pública a la pena de siete años y nueve meses de prisión y multa de 200.000 euros.

La sentencia razona:

1.- Las prevenciones que adoptó la Sala garantizaron sobradamente la participación del acusado en el juicio en que resultaría condenado. Los estándares extraíbles de la STEDH de 5 de octubre de 2006 (TEDH 2006, 55) (caso Marcello Viola c. Italia) para los supuestos de celebración con comunicación a través de videoconferencia, han sido íntegramente respetados.

2.- La decisión de permitir el enjuiciamiento con la presencia virtual del acusado, a pesar de que el mismo solicitó comparecer personalmente, no solo tenía cobertura legal suficiente (art. 731 bis), sino que se adoptó mediante resolución judicial motivada tras valorarse adecuadamente: a) la necesidad de la medida (justificada por razones de seguridad o salubridad); b) su idoneidad para prevenir los riesgos que la determinaron; c) su naturaleza excepcional (no había medidas alternativas con igual grado de eficacia y con menor injerencia en los derechos del acusado); y d) su proporcionalidad atendidos los derechos que se podrían afectar y las razones que la justificaban.

3.- Al tiempo de celebrarse el acto del juicio oral (20 de abril de 2020), se hallaba España, -confiemos en que así sea ya definitivamente-, en su peor momento desde el punto de vista epidemiológico. Ello determinó como también es sabido, y como recordara el auto ya referido dictado por el órgano jurisdiccional de primer grado, la más larga e intensa declaración de estado de alarma que se ha conocido en nuestro país y, en su seno, la suspensión de los traslados penitenciarios por razones sanitarias.

4.- El propio presidente del órgano jurisdiccional de primer grado, informó al acusado y a su letrado defensor que cualquier dificultad que presentara el desarrollo del juicio y que pudieran entender mermaba su derecho de defensa, podría ser puesta de manifiesto (y corregida) a lo largo del desarrollo del acto. Ninguna queja, sin embargo, se formuló a lo largo del desarrollo del acto en este sentido ni por el propio acusado ni por el Letrado de la defensa.

El acusado tuvo oportunidad de presenciar con claridad y fluidez el desarrollo de los medios probatorios practicados en el acto del juicio (como lo acredita el hecho de que, en varias oportunidades, interrumpiera las declaraciones de otros asistentes, habiendo de ser reconvenido por el presidente del Tribunal) y de valorar su resultado en el ejercicio de su derecho a la última palabra.

5.- Para concluir, por más que la recurrente se queje, en términos genéricos, de una eventual indefensión, no se concreta en el recurso en qué habría consistido ésta en particular, en qué se habría visto limitado su derecho de defensa, qué alegación no pudo realizar o exponer debidamente, qué medio probatorio le habría sido vedado en su proposición o desarrollo.

El Tribunal considera que no puede concluirse que se produjera limitación relevante alguna del derecho de defensa del acusado como consecuencia de su presencia en el acto del juicio a través del sistema de videoconferencia; sistema, desde luego, excepcional, pero que aparece en este caso cumplidamente justificado en cuanto a su necesidad y acomodado, en términos de proporcionalidad, a la decisión adoptada.

STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) Sentencia núm. 652/2021, de 22 de julio. RJ\2021\3972. Ponente: Antonio del Moral García.