Junto a la llamada acción social (administradores responden frente a las sociedades por los daños en su patrimonio social) se encuentra la acción individual, mediante la cual los administradores también responden frente a los socios o terceros por los daños causados directamente en el patrimonio de estos. Esta acción está recogida en el Artículo 241 de la Ley de sociedades de Capital: “Acción individual de responsabilidad. Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos”

El Tribunal Supremo ya recogía como requisitos necesarios para el éxito de la acción individual los siguientes: “i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero (SSTS 131/2016, de 3 de marzo; 396/2013, de 20 de junio; 15 de octubre de 2013; 395/2012, de 18 de junio; 312/2010, de 1 de junio; y 667/2009, de 23 de octubre , entre otras)”

En el año 2016 y 2017 se produce una línea jurisprudencial en el Tribunal Supremo (sentencias: nº 472/2016 de 13 de julio, nº 129/2017 de 27 de febrero, nº 150/2017 de 2 de marzo y nº 274/2017 de 5 de mayo) mediante la cual se fija con claridad en que supuestos concretos de sociedades sin patrimonio responden sus administradores.

De acuerdo con esta doctrina para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta o instando la vía concursal, sino que es preciso acreditar que el cierre de hecho y su desaparición del tráfico jurídico (“persianazo”) impidió el pago del crédito. Esto exige del acreedor que ejercita la acción individual un mínimo esfuerzo argumentario por mostrar la incidencia directa del incumplimiento, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento.

Como indica la STS de 13 de julio de 2016, es indudable que el administrador incumple sus deberes legales en el momento en que, paralizada la mercantil, existiendo perdidas que despatrimonializan la misma, imposibilitando el conseguir el fin social, no se cumple con el mandato legal de iniciar la disolución y liquidación societaria. En palabras del Tribunal Supremo, estaríamos en presencia de “un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador”.

Pero ese ilícito no es el que genera la responsabilidad del administrador de asumir las deudas sociales, dado que procedería acreditar algo más, como es la circunstancia de probar que, de haberse acudido al procedimiento legalmente establecido de disolución o liquidación, el acreedor sí que hubiera podido cobrar total o parcialmente su crédito. Esto es, que la conducta de cerrar la actividad, de paralizar la sociedad es la que impide el pago del crédito que se reclama.