El objeto del Decreto Ley 9/2020, de 25 de mayo, de medidas urgentes de protección del territorio de las Illes Balears, en vigor desde ese mismo día, es establecer medidas de protección y conservación de los valores ambientales, paisajísticos y urbanos del territorio de las Illes Balears, dirigidas a contener el crecimiento de la nueva urbanización y reforzar la protección del suelo rústico, con el fin de asegurar la rehabilitación y recuperación de este patrimonio.
A estos efectos, la norma introduce importantes determinaciones para los distintos tipos de suelo.

Determinaciones aplicables a los suelos urbanos sin urbanización consolidada:
La norma afecta a los terrenos que el planeamiento general clasifica formalmente como urbanos, destinados a uso residencial, turístico o mixto, en los que concurran acumulativamente, las siguientes circunstancias:
a) Que el planeamiento general municipal donde se han previsto no esté adaptado íntegramente al plan territorial insular.
b) Que, para poder disponer de todos los servicios urbanísticos básicos, tenga que llevar a cabo una actuación de transformación urbanística y que, a estos efectos, los terrenos hayan sido incluidos en la delimitación del correspondiente ámbito o unidad de actuación.
c) Que no se haya iniciado la ejecución material de la actuación de transformación urbanística.
d) Que no estén rodeados con más de dos tercios de su perímetro por suelos que tengan la condición de urbanos por haber sido completamente urbanizados.
e) Que ya hayan vencido cualquiera de los plazos previstos a efectos de legitimar y hacer efectiva la actuación de transformación urbanística, y que el vencimiento no sea aplicable a la Administración. (De no haberse previsto plazos se entenderá que estos han vencido si se dan determinadas circunstancias.)
Respecto de estos terrenos, transcurrido el plazo de un año previsto en la Ley 12/2017, de Urbanismo de Baleares (LUIB), sin que el municipio afectado haya iniciado la adaptación a la disposición transitoria undécima de la LUIB (relativa al régimen del suelo urbano clasificado en el planeamiento general que no dispone de los servicios urbanísticos básicos), los consejos insulares (o en el caso de Palma el propio Ayuntamiento) antes del 31.12.2021 deben asumir las potestades de alteración del planeamiento sea para conferir una nueva ordenación de los terrenos manteniendo la condición de solar urbano sin urbanización consolidada, sea por conferirles una nueva clasificación como suelo urbanizable o como suelo rústico.
De no haberse ejercido estas potestades a fecha 31.12.2021, las mismas serán asumidas por el Gobierno de las Illes Balears, que deberá aprobar el correspondiente instrumento de ordenación antes de 31.12.2022.
Entre tanto, esto es hasta el 31.12.2022 o hasta la aprobación definitiva de las adaptaciones si es anterior, respecto de estos terrenos quedan suspendidas las tramitaciones y aprobaciones de planes de desarrollo y de instrumentos de gestión, así como el otorgamiento de toda clase de autorizaciones y licencias urbanísticas en estas áreas.

Reclasificación de suelo urbanizable:
El Decreto Ley prevé que quedan automáticamente clasificados como suelo rústico, con la categoría de suelo rústico común, los terrenos siguientes:
a) Los clasificados por el planeamiento general como suelo urbanizable no programado, con vigencia superior a ocho años, que no hubieran aprobado inicialmente el Programa de Actuación Urbanística con anterioridad a la entrada en vigor de la LUIB.
b) Los clasificados por el planeamiento general como suelo urbanizable o apto para la urbanización, destinados a uso residencia, turístico o mixto que cumplan los siguientes requisitos:
1.- Que el planeamiento general municipal no esté adaptado a las determinaciones relativas al suelo urbanizable establecidas por el correspondiente plan territorial insular.
2.- Que no se haya iniciado la actuación material de nueva urbanización al amparo de los instrumentos de planeamiento y ejecución previstos en la legislación urbanística.
c) 3.- Que hayan vencido cualesquiera de los plazos previstos a efectos de legitimar o hacer efectiva la ejecución de dicha actuación, por causas no imputables a la Administración. (De no haberse previsto plazos se entenderá que estos han vencido si se dan determinadas condiciones.)

No obstante lo anterior, no se verán afectados por esta norma los siguientes suelos:
– Los que estén incluidos en convenios urbanísticos firmados si al amparo de los mismos se ha obtenido suelo para la construcción de equipamientos e infraestructuras ya construidas o si tienen por objeto destinar sus usos lucrativos a vivienda de protección oficial u otros regímenes de protección pública.
– Suelos incluidos en un plan parcial o proyecto de urbanización en tramitación, detallando el precepto lo que se entiende como tal.
– Suelos que no hayan iniciado la ejecución material de la actuación de transformación urbanística por causas imputables a la Administración.
Este Decreto Ley dispone que estas reclasificaciones no dan lugar a indemnización, de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal.

La disposición transitoria primera dispone que mantienen la clasificación de suelo urbano o de suelo urbanizable programado o apto para la urbanización aquellos terrenos así clasificados por instrumentos de planeamiento general que en el momento de la entrada en vigor de este decreto ley estén tramitando su adaptación a las determinaciones relativas al suelo de desarrollo urbano del correspondiente plan territorial insular. Se entenderá que se está tramitando la adaptación cuando se haya adoptado el acuerdo de aprobación inicial y siempre que no haga más de tres años del último acto esencial en la tramitación del procedimiento de adaptación.

Condiciones de ordenación del suelo rústico:

– En los terrenos incluidos dentro de las Áreas de Prevención de Riesgos (SRP-APR), se prevé que no se podrán ubicar nuevas viviendas unifamiliares aisladas, a menos que estén vinculadas a explotaciones agropecuarias y de acuerdo con la legislación específica. Se excepcionan aquellas parcelas incluidas parcialmente dentro de las áreas de prevención de riesgos siempre que la edificación no se emplace dentro de la citada área.

– Sin perjuicio de que el planeamiento territorial o urbanístico puede fijar parámetros más restrictivos, se aplican a las edificaciones destinadas a uso de vivienda unifamiliar en suelo rústico, siempre que este uso no esté prohibido, los siguientes parámetros edificatorios:

• Superficie construible máxima, expresada en metros cuadrados de techo, que no puede superar los porcentajes de parcela siguientes:
 En Red Natura 2000 y SRP-ARIP: 1%
 En el resto de categorías de suelo rústico: 1,5%
• Porcentaje máximo de la parcela que se puede ocupar para la edificación y demás elementos constructivos:
 En Red Natura 2000, SRP-ARIP: 1,5%
 En el resto de categorías de suelo rústico: 2%
• Volumen máximo del conjunto de la edificación, en cualquier categoría de suelo rústico: 900 m3.
– La solicitud de construcción de nuevas edificaciones y reforma integral de las existentes en suelo rústico (salvo las vinculadas a explotaciones agropecuarias) debe incluir un proyecto técnico que recoja todas las medidas de integración paisajística y ambiental que se deben llevar a cabo en la totalidad de la finca, en función de sus características, tendentes a recuperar y mantener los terrenos en buen estado según sus características naturales y los elementos de valor etnográfico o cultural existentes en la finca, eliminar determinados elementos de cierre, reducir el impacto lumínico y respetar ciertas determinaciones sobre cierre de fincas y edificaciones.
– Como medidas de ahorro de agua se prevé que los proyectos de construcción de edificaciones en suelo rústico (salvo las vinculadas a explotaciones agropecuarias) deben prever la recogida de las aguas pluviales de las cubiertas; y que el uso de vivienda unifamiliar en rústico no puede dar lugar a la construcción de más de una piscina por finca. La lámina de espejo de agua de las nuevas piscinas en rústico no puede exceder de 35 m2 y su volumen de 60 m3.
– Estas previsiones de ordenación del suelo rústico no son de aplicación si el Pleno del Consejo Insular correspondiente ha aprobado definitivamente una revisión o modificación del Plan Territorial Insular en los dos años anteriores a la vigencia de este decreto ley.